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El documento analiza los derechos humanos afectados en un caso planteado, teniendo en cuenta la declaración universal de derechos humanos y el pacto de san josé de costa rica. Se discuten los diferentes tipos de generaciones de derechos, haciendo énfasis en los derechos de segunda generación, como los derechos económicos, sociales y culturales. Se examina la supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa en argentina, así como los recursos jurídicos disponibles, como el hábeas corpus, para la protección de los derechos fundamentales. Además, se abordan las implicaciones de la declaración de inconstitucionalidad de una ley y se mencionan los organismos internacionales relevantes para la denuncia de violaciones de derechos humanos. El documento también analiza el derecho a la educación de las personas privadas de libertad, en el marco de la ley de educación nacional y la progresividad del sistema penitenciario.
Tipo: Exámenes
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A lo largo de la historiase han producido espantosas violaciones a los derechos humanos. Durante muchos años una gran cantidad de personas en todo el mundo han sufrido violencia, discriminación, persecución y sometimiento. La lucha contra estos abusos ha sido esencial para conseguir el actual reconocimiento de los Derechos Humanos. En los países democráticos, donde los derechos humanos están reconocidos por la Ley, todas las personas pueden exigir que sus derechos sean respetados. El reconocimiento legal de los Derechos Humanos ha tenido una larga historia. Algunos han sido reconocidos muchos antes que otros que solo ha sido aceptados después de largas luchas sociales. La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones muestra la evolución que estos han experimentado junto al desarrollo de los Estados. Aún no existe un consenso total respecto al número de generaciones de derechos existentes ni a su delimitación. No obstante, lo más común es aceptar las tres generaciones y es habitual la utilización de esta teoría con una perspectiva didáctica. De primera generación : son derechos individuales que corresponden con los derechos civiles y políticos. Estos derechos imponen al Estado la obligación de respetar ciertas obligaciones hacia los ciudadanos, como el derecho a la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad ante la ley, entre otros. De segunda generación: son los derechos de la igualdad o derechos económicos, sociales y culturales. Entre estos derechos están el derecho a una adecuada calidad de vida, el derecho al trabajo, el derecho de pertenecer a un sindicato, el derecho a la salud y a la educación. De tercera generación: son los derechos colectivos, de la solidaridad o emergentes. Muchos de ellos aún están en proceso de ser admitidos y reconocidos. Se refieren a los derechos colectivos de las personas o de la sociedad, tales como el derecho al desarrollo sostenible, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente sano, derechos de los consumidores, o la protección frente a la manipulación genética. La aparición de estos derechos se debe a la necesidad de cooperación entre grupos y naciones para afrontar problemas globales. En cuanto al análisis del caso presentado, los derechos que se encuentran vulnerados o afectados son los siguientes:
El caso mencionado supone el desglosamiento de la consigna para su posterior análisis. En la primera parte, en donde el Congreso se dispone a tratar el proyecto de Necesidad de Reforma de la Constitución Nacional y se expresan por la negativa de aprobar el proyecto. Puedo decir que es correcta la forma del planteo y la votación de la reforma, ya que se expresa en el art 30 que la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros. Si el voto del congreso hubiese sido positivo se debe seguir con los pasos que declara la necesidad de reforma y que habilita formalmente a que la Convención Constituyente (votada por el pueblo para tal fin) se encargue de la revisión del texto constitucional. En este caso ante la negativa del Congreso de declarar la necesidad de Reforma de la Constitución, no se llevaría a cabo la elección de Constituyentes. Por otra parte, no es atribución del Presidente la decisión de la reforma constitucional a través de un decreto de necesidad y Urgencia, ya que La Constitución Nacional, como principio general, prohíbe al Presidente emitir disposiciones legislativas. Por otra parte la Constitución Nacional no puede ser modificada sino a través de un procedimiento especial distinto de los de las leyes ordinarias y es más dificultoso. La rigidez de nuestra constitución viene del Art 30. Aunque hay un sector de la doctrina que entiende que esta rigidez se ha visto atenuada después de la reforma de 1994, con la incorporación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se encuentran incorporados en el Art 75 Inc.22. Básicamente nuestra Constitución es rígida por tres factores: por la necesidad de seguir un procedimiento específico distinto al de la sanción de una ley común. Por el órgano que realiza la modificación. Por las limitaciones referidas a la matera. En cuanto al procedimiento, la iniciativa la tiene el Congreso quien declara la necesidad de la reforma y es quien también indica el temario, esto no lo indica el Art 30 sino que es el producto del derecho espontáneo. La declaración de la necesidad tiene forma de Ley pero técnicamente no es un acto legislativo sino que es un acto preconstituyente. La reforma de la Constitución no la realiza el congreso sino que es necesaria la intervención de un Órgano constituyente convocado para tal fin, es decir el pueblo es quien elige esta convención constituyentes, la cual no puede apartarse del temario planteado ni extenderse de los plazos fijados. Por último la convención constituyente no puede realizar cualquier tipo de reforma, si bien el Art 30 dice que puede ser modificada en todo o en cualquiera de sus partes muchos entienden que hay materias que
quedarían excluidas de cualquier eventual reforma, estos serían los contenidos pétreos tales como el federalismo, la forma republicana, la democracia y el estado confesional.
Para dar respuesta al primer interrogante es necesario establecer que la supremacía constitucional otorga a la Constitución el carácter de primer fundamento positivo del orden jurídico estatal, del cual dependerán la validez y creación de todas las normas que forman parte del derecho interno de un Estado. Es la que determina la gradación jerárquica de todas las normas que se sancionen, las cuales se encuentran subordinadas a ella, sirviendo además, de plataforma limitadora del ejercicio del poder constituido de un Estado. En este orden entonces y de acuerdo al principio de supremacía, la Constitución es suprema por los valores y principios fundamentales que alberga y por esta razón, es que debe contener una fuerza normativa lo suficientemente eficaz que permita el funcionamiento estructural del sistema jurídico, de manera tal que no existan elementos que se antepongan a ella. Por otro lado, el principio de supremacía constitucional se configura como una técnica efectiva para evitar cualquier exceso por parte de los órganos de poder, obligándolos a respetar la Constitución tanto material como formalmente.
exista orden judicial de autoridad competente que avale esta situación, o cuando se agrave la forma o las condiciones en que cumpla con el encarcelamiento (art. 3 ley 23.098). En el caso de la instalación de un basurero nuclear, la población del sur argentino puede interponer un recurso de amparo colectivo. El amparo es la pretensión formal que se interpone contra el Estado (o cualquier particular) para que por sus órganos jurisdiccionales se depare tutela a una pretensión material, mediante vía sumaria y expeditiva. Podemos considerar dicha acción un instrumento o medio en virtud del cual se pone en ejercicio la garantía de protección judicial de los derechos básicos previstos implícita o explícitamente en las constituciones liberales. En cuanto a la declaración de Inconstitucionalidad debe darse en el marco de un proceso judicial y nunca como petición autónoma, en la medida en que se demuestre que la aplicación de la norma cuestionada vulnera derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución, tratados internacionales o leyes federales. La Corte Suprema ha dicho en reiteradas ocasiones que la declaración de inconstitucionalidad constituye la "última ratio" del orden jurídico, por lo que solo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna. Por lo tanto no basta con postular la inconstitucionalidad de una norma mediante la mera invocación formal de una serie de preceptos del bloque de la constitucionalidad para que el Tribunal deba pronunciarse sobre la vulneración por la norma impugnada de todos y cada uno de ellos, sino que es preciso que el recurso presentado al efecto contenga la argumentación específica que fundamente la presunta contradicción constitucional.
Los derechos de las personas privadas de libertad. Nuestra Constitución Nacional dispone expresamente en el art. 18 que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.- Dicha cláusula impone al Estado “la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”. También los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional reconocen estos derechos fundamentales, en este sentido “…la genérica garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. A su vez, reconocen al individuo que se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo en esta etapa de ejercicio del poder punitivo del estado el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o degradante” Las personas privadas de su libertad deben ser tratadas con el respeto propio de la dignidad humana. Sus derechos fundamentales son: A la vida. A la dignidad. A la integridad personal, física, psíquica y moral. A la igualdad de trato. A peticionar ante las autoridades. A la libertad de expresión, de conciencia y de religión. A la defensa. A no ser discriminadas. A la salud. Al trabajo. A la educación y recreación. A fin de hacer cumplir sus derechos dentro de una Institución Penitenciaria, es necesario que recurra al Habeas Corpus Correctivo .-Se usa a favor de las personas detenidas en forma legal. Su objeto es corregir las condiciones de detención legal cuando no fueran las que corresponden. En el caso de Felipe puede interponer el ¨habeas corpus correctivo¨ para que se le dé de comer. En nuestro país, el habeas corpus fue legislado por primera vez en 1863 a través de la Ley 48 (art. 20). Posteriormente fue regulado (en forma detallada) por el Código de Procedimiento en lo Criminal de Capital Federal. En la actualidad, rige para todo el país la Ley 23.098 (1984). Regulación Constitucional. Si bien, hasta el año 1994, el habeas corpus no se encontraba en el texto de la Constitución, siempre se lo considero como una garantía con jerarquía constitucional, ya que: a) Surgía en forma implícita del Art. 18 cuando dice: ¨Nadie puede ser… arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente¨. b) Estaba comprendido en el Art. 33 (derechos implícitos). Incorporación a la Constitución. Pese a que ya se lo consideraba con Jerarquía Constitucional, la Reforma del 94 incorporo el habeas corpus al texto de la Constitución, a través del Art. 43: ¨… Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio¨. Este artículo incorpora definitivamente el habeas corpus a la Constitución, pero la regulación legal de esta garantía se encuentra en la Ley 23.098. El habeas corpus puede ser interpuesto:
En los proyectos de Iniciativa Popular, la Cámara de Senadores actúa como cámara de origen: Falso: A través de la Ley 24.747 - Iniciativa Legislativa Popular, Reglamentación del artículo 39 de la Constitución Nacional Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. Corresponde al Poder Ejecutivo decretar por necesidad y urgencia en materia tributaria y penal: Falso: Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El Jefe de Gabinete es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país: Falso: El Presidente es el jefe supremo de la Nación, Jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país. Art 99 inc. 1 CN. El jefe de gabinete y sus atribuciones se encuentran normados en el art 100 C.N. Es atribución del Defensor del Pueblo indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados: Falso: es una atribución del Poder Ejecutivo, explicita en el Cap. Tercero de la CN, Art. 99, inc. 5. Los senadores de la nación duran en sus cargos mientras dure su buena conducta: Falso: Art.56 Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
La Ley de Educación Nacional N° 26.206, aprobada por el Congreso de la Nación el 14 de diciembre de 2006, constituye un paso fundamental en el proceso de recuperación de la educación para la construcción de una sociedad más justa. La Ley N° 26.206 regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18, y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que esta ley determina. Asimismo la Ley de Educación Nacional establece en el artículo 3 que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. Quienes se encuentran cumpliendo una pena de prisión están sometidos a un régimen que restringe de manera rigurosa la libertad en su proyección física. Más específicamente, lo que ven afectado es la libertad de abandono del centro penitenciario donde se está cumpliendo la condena. El problema más grave, sin embargo, se vincula con la posible afectación de las demás proyecciones sociales de la libertad, como puede ser al derecho a un desarrollo personal y a la educación en este caso. El acceso a la educación para hombres y mujeres que se encuentran privados de su libertad, es un derecho inalienable. La Ley de Educación Nacional legisla, en los artículos 55 al 59, las características generales de esta modalidad. En el artículo 55 establece que la Educación en Contextos de Privación de Libertad es una modalidad del sistema educativo que tiene por objetivo garantizar el derecho al acceso a la educación. Entre sus objetivos, no sólo busca garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria –primaria y secundaria-, sino cubrir un espectro de formación más amplio: la modalidad técnico profesional, el acceso y permanencia en la Educación Superior u otras alternativas de educación no formal, como así también apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad. Es necesario tener también presente los alcances del Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública y es clave que, cuando se habla de educación se está hablando de acceder a un derecho humano, lo que implica adherir a principios tales como no discriminación, igualdad de oportunidades, equidad, calidad en lo que se refiere a su ejercicio y disfrute por parte de las personas privadas de la libertad. Además, es destacable el rol al que se ha comprometido el Estado de hacer respetar, proteger, garantizar, promover y facilitar el acceso y el disfrute con calidad de la educación.. Este derecho de aprender esta manifestado en la CN, Art. 14. También, lo